El Reglamento General de Protección de Datos no se aplica a los datos personales de las personas fallecidas. Lo dice su Considerando 27, que además deja expresamente la cuestión en manos de cada Estado miembro. Conviene decirlo pronto porque es el malentendido más extendido en esta materia: nadie puede fundar en el RGPD un derecho de acceso a los datos de su familiar. Los Estados respondieron de forma distinta, no hay una regla europea única, y una herencia con elementos en varios países se trata jurisdicción por jurisdicción.
En España el derecho nace de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD). Su artículo 3 permite a los herederos —y también, y esto es importante, a las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, aunque no hereden nada— dirigirse al responsable o encargado del tratamiento para solicitar el acceso a los datos personales del fallecido y, en su caso, su rectificación o supresión. Tratándose de menores fallecidos, la ley legitima además a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal; tratándose de personas con discapacidad, a quienes tuvieran atribuidas funciones de apoyo.
El artículo 96, el derecho al testamento digital, traslada ese mismo derecho a los prestadores de servicios de la sociedad de la información —plataformas, correo, nube, redes sociales— y añade a los legitimados el albacea testamentario y a cualquier persona o institución expresamente designada por el fallecido, que actúa con arreglo a las instrucciones recibidas. El artículo 96 permite además decidir sobre el mantenimiento o la eliminación de los perfiles en redes sociales, salvo que el fallecido hubiera dispuesto otra cosa.
Si el fallecido prohibió expresamente el acceso, lo respetamos. Pero esa prohibición tiene un límite que la propia ley fija: no puede afectar al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que puedan formar parte del caudal relicto. En términos llanos, el veto de privacidad no derrota a la herencia económica. Y la prohibición ha de ser un acto del fallecido: las condiciones generales de una plataforma no son la prohibición del fallecido.
No existe ningún registro de testamentos digitales que consultar. El real decreto previsto en el artículo 96.3 LOPDGDD nunca llegó a dictarse, de modo que el registro estatal no existe. En Cataluña, la Llei 10/2017 convirtió a esta comunidad en la primera de España en legislar las voluntats digitals, diecisiete meses antes que la ley estatal; los artículos 411-10 y 421-24 del Codi civil de Catalunya siguen vigentes y la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales puede designarse en testamento, codicilo o memoria testamentaria. El registro electrónico que aquella ley creó fue anulado por la STC 7/2019, de 17 de enero, por invadir la competencia estatal en materia de ordenación de registros públicos (art. 149.1.8ª CE), y nunca llegó a entrar en servicio. Quien le ofrezca consultar un registro de voluntades digitales, en Cataluña o en el resto de España, está equivocado. La legitimación se acredita con documentación sucesoria ordinaria, ante notario.
La sucesión, en cambio, sí está perfectamente reglada. El artículo 661 del Código Civil establece que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, y sobre esa base la Sala Segunda del Tribunal Supremo admitió, en sentencia de 26 de noviembre de 2014, que los sucesores puedan acceder a los mensajes almacenados del fallecido de forma proporcionada y en la medida necesaria para defender sus intereses. Son dos condiciones expresas, no una licencia general de rastreo.
Cuando hay varios herederos, la herencia se mantiene en comunidad hereditaria hasta la partición, y un coheredero no puede autorizar por sí solo el trabajo sobre un bien común. Necesitamos la autorización de todos los coherederos, una partición que adjudique el dispositivo a uno de ellos, o una resolución judicial. Si hay conflicto familiar, se lo diremos con claridad en lugar de aceptar el encargo.
En Italia, el artículo 2-terdecies del Codice Privacy permite ejercer los derechos del fallecido a quien tenga un interés propio, a un mandatario o por razones familiares merecedoras de protección, y establece que ninguna prohibición puede perjudicar los derechos patrimoniales derivados del fallecimiento. Sobre esa base, el Tribunale di Milano ordenó en febrero de 2021 a Apple que prestase asistencia a unos padres para recuperar los datos de iCloud de su hijo fallecido.
En el conjunto de la Unión Europea, el Reglamento 650/2012 pone a su disposición el Certificado Sucesorio Europeo: acredita su condición de heredero, legatario, albacea o administrador en todos los Estados miembros sin legalización ni apostilla y con presunción legal de exactitud. Obtenerlo pronto es a menudo la vía más rápida para desbloquear un patrimonio digital transfronterizo. No vincula a los proveedores establecidos fuera de la Unión.
Dónde nos detenemos
Los herederos suceden en los derechos del fallecido. No suceden en la intimidad de las personas vivas que le escribieron: ese derecho pertenece a cada participante en la comunicación, lo protege el artículo 18.3 de la Constitución y nunca estuvo en manos del fallecido para transmitirlo. Por eso ceñimos cada extracción al caudal hereditario, segregamos y no entregamos el contenido exclusivo de terceros y de usuarios vivos, y trabajamos únicamente sobre datos almacenados. No mantendremos viva una cuenta para capturar mensajes nuevos que vayan llegando.
Esa línea no es solo deontológica. La legitimación civil es necesaria pero no basta: el acceso sin autorización debidamente acreditada entra en el terreno de los artículos 197, 197 bis y 197 ter del Código Penal —descubrimiento y revelación de secretos, acceso ilícito a sistemas de información vulnerando las medidas de seguridad, y facilitación de contraseñas y códigos de acceso—, y borrar o inutilizar datos ajenos entra en el artículo 264. Por eso no ofrecemos el desbloqueo de dispositivos ni la elusión de contraseñas como servicio, y por eso no tocamos nada antes de tener el expediente sucesorio completo y una instrucción firmada.
Tampoco investigamos a personas vivas. En España esa actividad está reservada a los detectives privados habilitados por la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, y nosotros no lo somos: si su caso la necesita de verdad, se lo diremos y le remitiremos a un despacho de detectives habilitado. Lo que hacemos es recuperación, análisis forense y peritaje técnico sobre bienes a los que usted tiene derecho.
Y cuando se sospeche un delito, cuando los herederos estén enfrentados o cuando un dispositivo pueda ser prueba en un procedimiento, la vía correcta es la judicial. Se lo diremos, y le ayudaremos a entenderla, antes que aceptar un trabajo que no deberíamos aceptar.